Revista CEMCI - Número 41
Tribuna: El control posterior de las declaraciones responsables y de las comunicaciones por entidades privadas colaboradoras.
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El control posterior de las declaraciones responsables y de las comunicaciones por entidades privadas colaboradoras.
Cayetano Prieto Romero
Sumario
Habilitación a las entidades locales para regular el procedimiento de comprobación posterior: Ley 12/2012, de 26 de diciembre.
- Importancia del control posterior.
- Normativa básica: el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 2015.
- Habilitación de la Ley 12/2012.
- Habilitación de la LBRL.
- Ordenanza de actividades de Madrid.
- Ordenanza tipo de la FEMP.
¿Es obligatorio el control posterior de las declaraciones responsables y comunicaciones?
Posibilidad de habilitar a entidades privadas colaboradoras para efectuar el control posterior de las declaraciones responsables y de las comunicaciones en el ámbito del comercio minorista y de determinados servicios: Ley 12/2012, de 26 de diciembre.
- Qué son las “entidades privadas colaboradoras”.
- Regulación en la Ley 12/2012.
Habilitación y acreditación de las entidades privadas colaboradoras.
- Habilitación.
- Acreditación.
- Acreditación privada: ENAC.
- Acreditación privada seguida de autorización administrativa.
Actuación en régimen de concurrencia.
El caso especial de Madrid: habilitación legal a entidades privadas colaboradoras para el ejercicio de funciones públicas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico: Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña, de la Comunidad de Madrid.
- La Ley 8/2009, de 21 de diciembre.
- La Orden 639/2014, de 10 de abril.
Conclusiones.
Bibliografía obligatoria.
RESUMEN
El control posterior de las declaraciones responsables y las comunicaciones es uno de los aspectos más relevantes del régimen jurídico de los nuevos medios de intervención administrativa. Los Ayuntamientos están llamados a jugar aquí un papel destacado, dado que la legislación estatal les habilita para regular el procedimiento de comprobación posterior, a partir de una normativa básica bastante sucinta.
Las Entidades Locales pueden recurrir a la colaboración de entidades privadas para realizar todas o algunas de las actividades de comprobación posterior. Las entidades colaboradoras habrán de estar habilitadas para el desarrollo de estas funciones, a cuyo efecto existen diferentes técnicas (acreditación, autorización) y distintas formas de combinarlas. La Comunidad de Madrid ha sido pionera en este campo, por lo que el análisis de sus normas sobre entidades colaboradoras resulta ilustrativo.
1. HABILITACIÓN A LAS ENTIDADES LOCALES PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN POSTERIOR: LEY 12/2012, DE 26 DE DICIEMBRE.
1.1. Importancia del control posterior.
El control posterior es un aspecto muy relevante del nuevo sistema. Pasar de la intervención previa a la posterior no significa atenuar su rigor. El control sobre las declaraciones y las comunicaciones debe ser, al menos, tan intenso como el de las autorizaciones, aunque se realice a posteriori. O precisamente por ello: cobra aún mayor importancia cuando la actividad a la que se refiere ya se ha iniciado y está desplegando efectos.
Así lo ha señalado la doctrina:
“La transposición al derecho interno de la Directiva de Servicios y la consecuente eliminación o supresión de aquellos títulos habilitantes y regímenes de intervención administrativa previa que no se encuentren suficientemente justificados por razones imperiosas de interés general, conlleva una reubicación de la actuación administrativa. La Administración desplaza su actuación de un momento anterior, o previo, a un momento posterior, con lo que el acento se sitúa en las actuaciones y procedimientos de control e inspección administrativas de las actividades privadas que se haya iniciado mediante la presentación de una comunicación previa o, incluso, de una declaración responsable”.
1.2. Normativa básica: el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de 2015.
El régimen básico de la declaración responsable (DR) y la comunicación previa (CP) estaba previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadido a dicho texto legal mediante la llamada Ley Ómnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre), que se corresponde, como se ha visto en la Unidad Didáctica II, con el actual artículo 69 de la LPC.
En su apartado 3, el artículo 69 dispone que la eficacia de la DR y la CP (desde su presentación, con carácter general) se entiende “sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones públicas”.
El apartado 4 prevé las consecuencias del control posterior: la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una DR o a una C determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad. Es decir, comportará una orden de cese en la actividad.
Junto a esa consecuencia necesaria (“determinará”), se establecen otras tres posibles consecuencias, no necesarias: responsabilidad penal, civil o administrativa (“sin perjuicio de las posibles responsabilidades…”); restitución de la situación jurídica anterior e imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado (“podrá determinar”, en ambos casos).
1.3. Habilitación de la Ley 12/2012.
El artículo 5 de la Ley 12/2012 se refiere al régimen de control. Es preciso distinguir entre los dos párrafos de la disposición.
El párrafo primero advierte que la presentación de la DR o la C hablita para ejercer la actividad, pero no prejuzgará el cumplimiento efectivo de la normativa “ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección y sanción, y en general de control que a la Administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable al caso”.
Se refiere por tanto al control en general y a las distintas potestades en que se articula, en la misma línea que el artículo 39.bis.2 de la Ley 30/1992 cuando, al regular los “principios de intervención para el ejercicio de una actividad”, dispone que las AA.PP “podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar” determinados extremos.
El párrafo segundo concreta estas previsiones genéricas al referirse ya a un procedimiento administrativo determinado: el procedimiento de comprobación posterior. El legislador básico habilita a las Entidades locales para que lo regulen, en estos términos:
[...]
La Revista CEMCI es una publicación trimestral del Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional, Agencia Pública Administrativa Local de la Diputación de Granada.
Revista CEMCI - Número 41
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