Revista CEMCI - Número 40
Tribuna: La contratación del suministro eléctrico por las entidades locales en el mercado mayorista.
Fichero PDF - 866.55 KB
La contratación del suministro eléctrico por las entidades locales en el mercado mayorista.
Pedro Corvinos Baseca y José María Agüeras Angulo
Sumario
Cuestiones previas.
Algunas consideraciones sobre el mercado de producción de energía eléctrica.
El difícil encaje de la contratación por los municipios en el mercado de producción de energía eléctrica en la LCSP.
Régimen jurídico aplicable a la contratación del suministro eléctrico en el mercado diario por las entidades locales como consumidores directos.
Contratos de acceso a redes con la empresa distribuidora.
Constitución de una comercializadora municipal como medio propio para la adquisición de electricidad.
1. CUESTIONES PREVIAS.
1.1. El contrato integrado de suministro de energía eléctrica.
Hay que señalar a modo de antecedente que antes de la liberalización del sector eléctrico, impuesta por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las relaciones entre los suministradores de energía (empresas distribuidoras) y los consumidores, incluidas las Administraciones públicas, se articulaban a través del denominado contrato integrado de suministro. El objeto de este contrato era el suministro de electricidad, considerado como un servicio público de prestación obligatoria. Este contrato integraba el suministro de la electricidad y el uso de las redes para transportarla al punto pactado.
Así pues, mediante este contrato la empresa distribuidora se comprometía a suministrar energía eléctrica al consumidor en un punto determinado y con las características técnicas de calidad establecidas reglamentariamente, correspondiendo al usuario el pago de la tarifa establecida. Es decir, el usuario de este servicio público tenía que contratar necesariamente con el distribuidor que le correspondía y pagar el precio regulado.
El carácter de servicio público de prestación obligatoria determinaba la naturaleza jurídica del contrato. Se configuraba como un contrato de naturaleza mixta: en parte de carácter privado – en lo que se refiere al acuerdo de voluntades de suministrar energía a cambio de un precio regulado– y en parte de carácter administrativo, en la medida que contenía una serie de condiciones establecidas por disposiciones normativas para asegurar la prestación de un suministro de calidad a un precio regulado
Las Administraciones públicas a la hora de contratar la electricidad no se diferenciaban del resto de los consumidores; tenían que contratar con el distribuidor correspondiente y pagar el precio regulado. Precisamente por las peculiaridades de este contrato quedó excluido del ámbito de la Ley de Contratos del Estado –texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril. El apartado 3 del artículo 2 de esta Ley, excluía de su ámbito de aplicación “las operaciones que celebre la Administración con los particulares sobre bienes o derechos cuyo tráfico resulte mediatizado en virtud de disposiciones legales sobre productos intervenidos estancados o prohibidos”, entre las que se incluía el suministro eléctrico.
De manera que el contrato integrado del suministro eléctrico quedaba excluido de la legislación de contratos, rigiéndose por su normativa específica.
La situación varía como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de noviembre de 1993, recaída en el asunto C–71/92, que declara que el Reino de España había incumplido las obligaciones impuestas en las Directivas 71/305/CEE, del Consejo de 26 de julio de 1971 y 77/62/CEE, del Consejo de 21 de diciembre de 1976, al mantener en vigor ciertas disposiciones que constituían una exclusión del campo de aplicación de la legislación nacional sobre contratación pública, refiriéndose expresamente el número 3 del artículo 2 de la Ley de Contratos del Estado.
Ello dio lugar a que en la Ley 11/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas –que sustituyó a la Ley de Contratos del Estado de 1965– desapareciese la exclusión relativa a “las operaciones que celebre la Administración con los particulares sobre bienes o derechos cuyo tráfico resulte mediatizado en virtud de disposiciones legales sobre productos intervenidos estancados o prohibidos”. De manera que tras la entrada en vigor de la Ley 11/1995, el contrato integrado de suministro eléctrico, entraba dentro del ámbito de aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
El peculiar régimen jurídico de este contrato –debía de celebrarse necesariamente con la empresa distribuidora que correspondiese y por el precio regulado– hacía difícil su encaje en la legislación de contratos de las Administraciones públicas,
Inmediatamente después de la entrada en vigor de la Ley 11/1995, algún Ayuntamiento planteó sus dudas ante la Junta Consultiva de Contratación del Estado (en lo sucesivo JCCE) acerca del alcance de su aplicación a los contratos de suministro. Se planteó en particular lo siguiente:
[...]
La Revista CEMCI es una publicación trimestral del Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional, Agencia Pública Administrativa Local de la Diputación de Granada.
Revista CEMCI - Número 40
ISSN 1989-2470
revista@cemci.org©CEMCI 2018
Proyecto
subvencionado por