Número 37: enero a marzo de 2018

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Revista CEMCI - Número 37

Tribuna: La competencia municipal en materia de servicios sociales cuatro años después de la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la administración local. Especial referencia a la comunidad autónoma de Galicia.

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La competencia municipal en materia de servicios sociales cuatro años después de la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la administración local. Especial referencia a la comunidad autónoma de Galicia.

Juan Antonio Rey Rivas

Sumario

El cambio de paradigma del régimen competencial instaurado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local.

La transitoriedad de la aplicación del nuevo régimen competencial.

- Transitoriedad prevista por el legislador estatal: educación, servicios sociales y salud.

- Reforzamiento por las Comunidades Autónomas del régimen transitorio en educación, servicios sociales y salud.

- La extensión del régimen transitorio a otras competencias: las competencias atribuidas previamente por el legislador autonómico.

- La extensión del régimen transitorio a otras competencias: el concepto de “nuevas competencias”. Especial referencia a la Ley 5/2014, del Parlamento de Galicia.

- Los servicios sociales como competencia municipal propia en Galicia.

Conclusiones.

OBJETIVOS

El presente trabajo tiene como finalidad efectuar un análisis de la situación actual del régimen jurídico competencial de los ayuntamientos para la prestación de servicios sociales. Pero no desde un punto de vista exclusivamente teórico-doctrinal, sino principalmente desde un punto de vista práctico en el sentido de valorar la adecuación a la legalidad vigente del hecho de incurrir en gastos presupuestarios por parte de los Ayuntamientos para la ejecución de una competencia que desde la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la administración local (LRSAL, en lo sucesivo) deja de ser municipal, si bien la propia Ley prevé un período transitorio para su ejercicio por parte de los ayuntamientos.

Cabe recordar el mandato constitucional contenido en el artículo 31.2 de la Carta Magna al establecer que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. Por otro lado no puede olvidarse lo establecido en el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo al establecer que “Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito de su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.” en conexión con el artículo 216.2.a) del mismo cuerpo legal que obliga a efectuar un reparo con efectos suspensivos de la tramitación del expediente para el caso de insuficiencia o inadecuación de crédito.

En concreto, y en lo que se refiere al día a día de los ayuntamientos se analizará la existencia de suficiente título competencial para la ejecución de la competencia en materia de servicios sociales y por lo tanto si existe suficiente título legal para la asunción de gastos con cargo al presupuesto municipal a partir del 31 de diciembre de 2015.

1. EL CAMBIO DE PARADIGMA DEL RÉGIMEN COMPETENCIAL INSTAURADO POR LA LEY 27/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

El régimen de competencias de los ayuntamientos se recoge en la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL, en lo sucesivo), que ha sido objeto de modificación profunda por la LRSAL en esta temática (entre otros aspectos, como por ejemplo, el régimen jurídico de las entidades locales menores, el ejercicio de actividades económicas por las entidades locales, el régimen jurídico de los consorcios, etc.…)

En el Preámbulo de la LRSAL se expone que, partiendo de la modificación del artículo 135 de la Constitución Española, se consideraba que había llegado el momento de someter a una revisión profunda el conjunto de disposiciones relativas al completo estatuto jurídico de la Administración local, para lo cual se plantea la reforma de la LBRL que persigue entre otros objetivos clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades de otras Administraciones de forma que se haga efectivo el principio “una Administración una competencia”, con la finalidad de evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones existentes en aquel momento.

También se indica que “En efecto, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, diseñó un modelo competencial que ha dado lugar a disfuncionalidades, generando en no pocos supuestos situaciones de concurrencia competencial entre varias Administraciones Públicas, duplicidad en la prestación de servicios, o que los Ayuntamientos presten servicios sin un título competencial específico que les habilite y sin contar con los recursos adecuados para ello, dando lugar al ejercicio de competencias que no tienen legalmente atribuidas ni delegadas y a la duplicidad de competencias entre Administraciones. El sistema competencial de los Municipios españoles se configura en la praxis como un modelo excesivamente complejo, del que se derivan dos consecuencias que inciden sobre planos diferentes.” Continúa diciendo que “Por otra parte, existe una estrecha vinculación entre la disfuncionalidad del modelo competencial y las haciendas locales. En un momento en el que el cumplimiento de los compromisos europeos sobre consolidación fiscal son de máxima prioridad, la Administración local también debe contribuir a este objetivo racionalizando su estructura, en algunas ocasiones sobredimensionada, y garantizando su sostenibilidad financiera.”

Según el artículo 2 de la LBRL, para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios y demás entidades locales territoriales su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de acuerdo con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En el apartado 2 del citado artículo se establece literalmente que “2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen.”

De la redacción actual del artículo 7 de la LBRL se infiere que las competencias de las Entidades Locales pueden ser propias o atribuidas por delegación. Las competencias propias de los Municipios y las demás Entidades Locales territoriales sólo podrán ser determinadas por Ley y se ejercerán en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás administraciones públicas.

Así, como se establece en el Preámbulo de la Ley, el Estado ejerce su competencia de reforma de la Administración local para tratar de definir con precisión las competencias que deben ser desarrolladas por la Administración local, diferenciándolas de las competencias estatales y autonómicas.

El régimen jurídico de las competencias municipales propias se contiene esencialmente en los artículos 25 y 26 de la LBRL. En el apartado 1 del artículo 25 se establece literalmente que “1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.”

Este apartado fue objeto de modificación sustancial por la LRSAL, que ha supuesto una superación del régimen jurídico anterior en el que el Municipio estaba facultado para promover toda clase de actividades y prestar cuántos servicios públicos que el Ayuntamiento considerase que contribuían a la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. Así, desde la entrada en vigor de la LRSAL el Municipio puede promover toda clase de actividades y prestar cuántos servicios públicos que el Ayuntamiento considerase que contribuyen a la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, pero “… en el ámbito de sus competencias”, lo cual supone una clarificación (incluso podría decirse restricción) del ámbito material de ejercicio de competencias por parte de los Municipios.

También el apartado 2 del artículo 25 de la LBRL fue objeto de modificación por la LRSAL, en el sentido de establecer un listado de materias en la cuales el Municipio ejercerá en todo caso competencias propias, siempre en los términos de la legislación sectorial del Estado y/o de las Comunidades Autónomas. De todas ellas tiene especial importancia, como ser verá más adelante, la recogida en el apartado e) cuyo tenor literal es el siguiente: “e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas e situación o riesgo de exclusión social.”

Será el legislador sectorial el que determine las competencias municipales dentro de cada una de las materias indicadas, debiendo evaluarse la conveniencia de la implantación de servicios locales de acuerdo con los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera, y no duplicidad en el ejercicio de competencias, previendo incluso que deban ir acompañadas de una memoria económica y un Informe del Ministerio de Hacienda.

En el artículo 26 de la LBRL se completa el régimen competencial de los Municipios contenido en el artículo 25, estableciendo una serie de servicios mínimos obligatorios que deben prestar los Municipios, en función de varios tramos de población, no constando referencia expresa en estos tramos a los servicios sociales.

Por otro lado, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el Ejercicio de sus competencias. Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidas en la disposición o el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27 de la propia LBRL.

Para cerrar el marco competencial de los Municipios cabe traer a colación la regulación contenida en el apartado 4 del artículo 7 de la LBRL en el que se prevé la posibilidad excepcional de que las Entidades Locales ejerzan competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación del Estado o de las Comunidades Autónomas. El legislador establece requisitos estrictos para el ejercicio de estas competencias, los cuales pueden sintetizarse en los siguientes:

- Que no se ponga en riesgo la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera del Municipio.

- Que no suponga una duplicidad de prestación del servicio con otra Administración, acreditado a través de informes vinculantes de la Administración delegante y de la Administración con competencias en materia de tutela financiera de las Entidades Locales.

- Que la competencia se ejerza en los términos de la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas, según la competencia de que se trate.

En último lugar dentro de este punto cabe recordar que de acuerdo con el Preámbulo de la Ley, las Entidades Locales no deben volver a asumir competencias que no les atribuye la ley y para las que no cuenten con la financiación adecuada. Por tanto, solo podrán ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. En resumen: “Una Administración una competencia.”

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La Revista CEMCI es una publicación trimestral del Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional, Agencia Pública Administrativa Local de la Diputación de Granada.

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ISSN 1989-2470

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