Número 34: abril a junio de 2017

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Revista CEMCI - Número 34

Tribuna: Algunas consideraciones acerca de las comunidades de regantes y la recaudación de sus coutas por las diputaciones provinciales.

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Algunas consideraciones acerca de las comunidades de regantes y la recaudación de sus coutas por las diputaciones provinciales.

Mª Teresa Martín Bautista y Carlos F. Luna Quesada

Sumario

Naturaleza y régimen jurídico de las Comunidades de Regantes.

Las potestades de las Comunidades de Usuarios.

Las distintas formas de gestión de la potestad de recaudación (ejecutiva) de las Comunidades de Regantes.

El régimen de los ingresos que perciben las Comunidades de Usuarios/Regantes

La aplicación de la normativa en materia de recaudación de las Comunidades de Regantes: la relevancia de la colaboración con los Organismos de Recaudación de las Diputaciones Provinciales.

1. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

Las Comunidades de Regantes llamadas “Comunidades de Usuarios” por el TR de la Ley de Aguas, aprobado por el RDLeg. 1/2001, de 20 de julio, se configuran por dicho texto legal en su artº 82.1 como Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento y añade que actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC.

GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ definían la Corporaciones como aquellos grupos sectoriales de personas asociadas alrededor de alguna finalidad específica, el supuesto de las Comunidades de Usuarios de Aguas, la condición de regante o de usuario de un aprovechamiento colectivo de aguas públicas, diferenciándolas de las Corporaciones territoriales que integran a todos los habitantes de una demarcación o unidad territorial para la prosecución de un conjunto indeterminado de fines colectivos.

Pues bien, la teoría administrativista sobre las Corporaciones de Derecho Público no ha sido pacífica como tampoco los distintos pronunciamientos incluso del Tribunal Constitucional que han ido perfilando la naturaleza jurídica de las mismas así como el régimen jurídico que les debe ser aplicable sobre lo cual el Tribunal Supremo también ha tenido la ocasión de pronunciarse al respecto: de 3 de mayo de 1999:

"Las Comunidades de Regantes no constituyen, pese a su denominación, comunidades de bienes y derechos carentes de personalidad jurídica, ni tampoco sociedades civiles, al modo que las definen los arts. 392 y 1665 del Código Civil (...). Antes al contrario, al tener las Comunidades de Usuarios, según el art.74. 1 de la vigente Ley de Aguas, «el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de Cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento», y al haber sido y ser, en cualquier circunstancia temporal y como reconoció la Sala Primera de este Tribunal en Sentencia de 10 de diciembre de 1990, entidades jurídico-públicas de base asociativa y, generalmente, de constitución obligatoria y pertenencia necesaria, tal y como se desprendía de los arts. 228 y siguientes de la Ley de 13 de junio de 1879 y resulta de los arts. 73 y siguientes de la vigente, tuteladas por la Administración y con personalidad jurídica independiente, es claro que, si esta personalidad, que es única, no puede escindirse en una personalidad de derecho público cuando actúan potestades administrativas y otra de derecho privado cuando lo hace en el ámbito de relaciones jurídicas que merezcan esta calificación".

O la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2000:

“Ahora bien, la jurisprudencia en sentencias, de esta Sala de 10 de Diciembre de1990 y 20 de Junio de 2000 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda de 3 de Mayo de 1999, reconociendo el carácter de Corporaciones de Derecho Público de la Comunidad de Regantes, la define como entidades jurídicos-públicas de base asociativa, tuteladas por la Administración y con personalidad jurídica independiente, entendiendo que en relación a este carácter ni se puede escindir su personalidad única, en una de Derecho público cuando actúa potestades administrativas, y otra de Derecho privado cuando lo hace en el ámbito que merezca esta calificación, pero sin embargo este ámbito de actuación en diferentes campos del derecho de la Comunidad de Regantes, es determinante para residenciar el ámbito jurisdiccional, de forma que a pesar de la generalidad de los preceptos legales citados por la Sra. Letrada de la parte recurrente, la jurisdicción competente en su caso se determina por la naturaleza de los actos que se someten a juicio, así pues, a la jurisdicción Contencioso-Administrativa le corresponde conocer de los actos de estas Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas, correspondiendo a esta jurisdicción civil el conocimiento de las relaciones jurídicas nacidas en el ámbito del derecho privado”.

Y por último la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011:

“Por ello, caber concluir que las Comunidades de Regantes forman parte de la denominada Administración Corporativa, caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la Ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en Administraciones Públicas, pero que a la vez que satisfacen los intereses privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en nuestro ordenamiento como son los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las extinguidas Cámaras de la Propiedad Urbana.”

Pues bien, el panorama normativo actual estaría conformado por la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las AA.PP, ha incluido, en su artº 2 referido al ámbito de aplicación, a las Corporaciones de Derecho Público con una especial referencia en su apartado 4 a su régimen jurídico conformado por su normativa específica cuando se hallen en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la citada Ley 39/2015.

Si a ello unimos lo que hemos comentado ut-supra sobre que el TR de la Ley de Aguas somete en su artº 82.1 el régimen jurídico y el actuar procedimental de las Comunidades de Usuarios a lo establecido en dicha Ley, en sus reglamentos, estatutos y ordenanzas, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; la conclusión obtenida es que la legislación sobre procedimiento administrativo va a estar presente en un primer plano, y no de forma supletoria para las Comunidades de Regantes, ya que su propia normativa propia de las distintas AA.PP. la sitúa a como instrumento articulador de las mismas. De hecho como bien expresa Parada Vázquez , la DºTR Primera de la Ley viene a confirmar esta doctrina cuando, en referencia a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, señala que ajustarán su actuación a su legislación específica, y en tanto no se complete esta legislación, les serán de aplicación las prescripciones de dicha LRJPAC en lo que proceda.

Por su parte, en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma Andaluza, la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía establece en su artº 35.1 (con el fin de garantizar la explotación racional de los recursos hídricos, su calidad y cantidad, así como la coordinación de todos los aprovechamientos de una masa de agua subterránea) la obligación de constituirse en comunidad de usuarios de masas de agua subterránea los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas públicas con origen en dicha masa, cuando así lo requiera la consejería competente en materia de agua para una mejor gestión, previa audiencia de los interesados; o igualmente de forma voluntaria a instancias de los propios usuarios.

Y añade en su artº 36 prescribe que las citadas comunidades de usuarios de masas de agua subterránea tendrán el carácter de corporaciones de derecho público adscritas a la consejería competente en materia de agua, que velará por el cumplimiento de sus estatutos y el buen orden de los aprovechamientos.

Y seguidamente determina los siguiente: “Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y en sus estatutos u ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

En definitiva, se refuerza el criterio puesto de manifiesto anteriormente en cuanto a la presencia en todo caso de la normativa administrativa que rige para las Administraciones Públicas a la hora de aplicar su legislación específica sobre aguas y sus estatutos y ordenanzas.

Por último, conviene recordar que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en su artº 2c) atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas; poniéndose de relevancia nuevamente el carácter público de estas entidades.

Y más recientemente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las Corporaciones de Derecho Público en su ámbito subjetivo de aplicación en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo , matizando en su Dº Adicional Tercera que para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título I de esta Ley, las Corporaciones de Derecho Público podrán celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente o, en su caso, con el organismo que ejerza la representación en su ámbito concreto de actividad.

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ISSN 1989-2470

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