Número 33: enero a marzo de 2017

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Revista CEMCI - Número 33

Trabajos de Evaluación: La situación de los funcionarios interinos de larga duración.

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La situación de los funcionarios interinos de larga duración.

Raquel Muñoz Toresano

Sumario

Introducción.

El concepto jurisprudencial de funcionario interino de larga duración.

El principio de no discriminación.

Régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos de larga duración.

- Situación precedente y cambio jurisprudencial: el reconocimiento de derechos relacionados con la conciliación familiar y laboral.

- Derechos retributivos relacionados con la carrera profesional: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Europeo, en el caso del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007.

- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Europeo, de fecha 14 de septiembre de 2016 dictada en el asunto C-596.

Medidas para evitar la temporalidad de larga duración.

Conclusiones.

1. INTRODUCCIÓN.

El abuso en la utilización del empleo temporal por parte de nuestras administraciones públicas se presenta como uno de los principales problemas del panorama actual del empleo público español.

Podemos tomar conciencia de la magnitud de esta cuestión partiendo de las cifras ofrecidas en el Informe 3/2004 emitido por el Consejo Económico y Social , del que se desprenden que, a la fecha del mismo, más del 22,8% del conjunto de los empleados públicos son de carácter temporal, agravándose dicha situación en las Corporaciones locales, donde este porcentaje alcanza el 30%.

La situación no ha mejorado en los últimos años, y las cifras de temporalidad se han visto incrementadas debido a las importantes limitaciones a la incorporación de personal de carácter permanente establecidas por las Leyes Generales de Presupuestos.

No cabe duda de la necesidad de recurrir a empleados públicos temporales para hacer frente a necesidades coyunturales, urgentes, y de carácter extraordinario, tal y como ocurre en la empresa privada.

El problema se plantea cuando, desaparecida la causa que motivó el nombramiento o contratación, el empleado público continúa prestando servicios de manera indefinida. En otras ocasiones, las Administraciones Públicas acuden a empleados temporales para atender necesidades permanentes que se prolongan o reiteran año tras año.

Debieran estas Administraciones poner fin al vínculo temporal de forma inmediata a la desaparición de la motivación que le dio origen y, cuando la necesidad transitoria ha devenido permanente, poner en marcha el procedimiento selectivo para la incorporación de personal con carácter definitivo.

Las causas de que esto no se produzca así son diversas. Razones de índole presupuestario, como las apuntadas; O razones de tipo sociológico, con especial incidencia en las corporaciones locales más pequeñas, derivadas del clientelismo o paternalismo adoptado por los dirigentes políticos con respecto a sus empleados públicos; o bien por la presión ejercida por las agrupaciones sindicales.

Cuando esto ocurre, y se trata de funcionarios interinos, la situación se complica. Funcionarios temporales con más de 5, 10, 15 años de experiencia, en los que se plantean cuestiones relativas a derechos de excedencia, carrera profesional e incluso la prolongación en el servicio activo tras la edad de jubilación forzosa.

Por una parte, estos carecen del elemento definitorio de los funcionarios de carrera, su inamovilidad, derivada esencialmente del acceso al empleo público a través de un procedimiento selectivo con plena garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad, de los que con gran frecuencia carecen los más ágiles y rápidos utilizados para el nombramiento de funcionarios interinos.

Por otra parte, el lapso del tiempo hace difícil el encaje en el régimen jurídico propio de los funcionarios interinos, provocando en los mismos una situación de indefinición e incertidumbre difícilmente justificable.

En definitiva, la existencia de funcionarios interinos de carácter permanente supone un contrasentido, una incongruencia por definición, una paradoja ascendente por la que funcionario decidirá subir y subirá eternamente sin vislumbrar la solución de su situación de interinidad; o en una paradoja descendente, donde la Administración elegirá bajar y bajará eternamente intentando resolver una realidad aún más complicada cuanto más se prolonga en el tiempo.

2. EL CONCEPTO JURISPRUDENCIAL DE FUNCIONARIO INTERINO DE LARGA DURACIÓN.

Prevé el Estatuto Básico del Empleado Público la posibilidad de nombrar personal funcionario interno para el desempeño de funciones reservadas a funcionarios de carrera para los casos en que no puedan ser desempeñadas por éstos o para la sustitución transitoria de los mismos, o bien para suvenir a situaciones extraordinarias de necesidad y urgencia o para la ejecución de programas de carácter temporal.

El cese de la relación funcionarial debe producirse, en todo caso, cuando finalice la situación transitoria que dio lugar a su nombramiento.

Cuando estos funcionarios interinos dilatan su situación de manera indefinida, más allá del tiempo y de la causa que justificó su nombramiento, la interinidad se vuelve ficticia y artificial.

Afirma Sospedra Navas que efectivamente el empleo temporal es un instrumento necesario para el funcionamiento del sector público como lo es en cualquier empresa, pero que cuando se recurre al mismo invadiendo la zona reservada al empleo fijo se presenta un componente patológico.

En palabras de Boltaina i Bosch , cuando la interinidad “se prolonga más allá de un plazo razonable”, se produce la “desnaturalización de la figura”, que hace quebrar su planteamiento jurídico.

Pero, ¿Cuándo podemos considerar que la figura del funcionario interino se ha “desnaturalizado”?. La respuesta nos la proporciona nuestra propia jurisprudencia.

La STC 240/1999, de 20 de diciembre reconoce, como luego veremos, derechos a una funcionaria “que llevaba más de cinco años en esta situación de supuesta interinidad”. Se reitera esta referencia temporal en la STC 203/2000, de 24 de julio , acuñando el concepto de “interinidad de larga duración”.

En primera instancia podemos destacar una Sentencia del juzgado de los contencioso administrativo de Granada de 19 de septiembre de 2003 (RJCA 704/2003) citada por Boltaina i Bosch, que evaluando una situación de interinidad de más de trece años consecutivos afirmaba que la precariedad del interino se trasforma en “una interinidad estable, expresión que, en sí misma, constituye una contraditio in términis”.

La STS de 30 de junio de 2014 (recurso de casación 1846/2013) también habla de los funcionarios interinos de larga duración que cuentan con una antigüedad superior a 5 años, al igual que la Sentencia nº 803/2015 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de diciembre de 2015 o la Sentencia nº336/2000 de 26 de octubre del Tribunal de Justicia de la Rioja.

3. EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN.

El régimen estatutario aplicable a los funcionarios interinos, tal y como establece el artículo 10 del EBEP, será el correspondiente a los funcionarios de carrera en todo aquello que sea compatible con su carácter temporal.

Conforme a ello, y salvo la previsión expresa contenida en el art.25 EBEP en referencia a los trienios, el operador jurídico está obligado a realizar una interpretación integradora de la norma, analizando en cada caso si el estatuto jurídico contemplado para los funcionarios de carrera es adecuado o no a la naturaleza temporal de los interinos y si es conforme con la causa de su nombramiento.

Esta operación teleológica se vuelve ciertamente compleja cuando la situación de interinidad se prolonga en el tiempo.

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La Revista CEMCI es una publicación trimestral del Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional, Agencia Pública Administrativa Local de la Diputación de Granada.

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