Número 32: octubre a diciembre de 2016

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Revista CEMCI - Número 32

Trabajos de Evaluación: Perspectivas y preocupaciones sobre el suelo no urbanizable en los pequeños municipios andaluces. Visión «ex ante»: la cuestión de los usos. Óptica «ex post»: regularización de la edificación ilegal según el decreto 2/2012..

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Perspectivas y preocupaciones sobre el suelo no urbanizable en los pequeños municipios andaluces. Visión «ex ante»: la cuestión de los usos. Óptica «ex post»: regularización de la edificación ilegal según el decreto 2/2012..

José Llamas Iniesta

Sumario

El aprovechamiento deficiente del suelo no urbanizable andaluz. Una «patología» crónica. Consideraciones generales.

El Suelo No Urbanizable en Andalucía. El concepto ambivalente de la «vinculación» de la construcción al medio rural.

El resultado de la «indisciplina» urbanística: El Decreto 2/2012, de 10 de enero. Regularización de las viviendas fruto de parcelaciones ilegales, el fleco suelto del Decreto 2/2012

Núcleos Rurales. Proceso de delimitación de «asentamientos» y ámbitos de Hábitat Rurales Diseminados. El caso de Benalauría en la provincia de Málaga.

Conclusiones.

I. EL APROVECHAMIENTO DEFICIENTE DEL SUELO NO URBANIZABLE ANDALUZ. UNA «PATOLOGÍA» CRÓNICA. CONSIDERACIONES GENERALES.

Cuando se trata de suelo no urbanizable, el contenido del derecho de propiedad, en principio y por sí mismo, no alcanza a la realización de aprovechamientos o actividades distintas a su naturaleza, requiriendo la preceptiva autorización de cualquier otro acto de aprovechamiento o uso. Sin duda, es en este tipo de suelo, donde alcanza mayor significación la dimensión subjetiva del urbanismo cuando condiciona el alcance del derecho de propiedad y se identifica con la esfera jurídica de los propietarios, vinculando su margen de actuación al interés general (ex artículos 47 y 33 de la Constitución Española).

Este aserto, sobradamente sabido por los conocedores de la materia urbanística, y que confluye en una definición genérica del suelo no urbanizable como aquel que no es apto para la urbanización dado que se sitúa bajo el común denominador del deber del respeto a sus valores naturales, paisajísticos o de otra índole, nos lleva a cuestionarnos si efectivamente su precisa regulación material y procedimental, especialmente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se ha cohonestado con la dinámica y evolución cultural, económica e incluso antropológica de nuestra sociedad en su proceso relacional con el medio rural. En definitiva, nos preguntamos si el legislador ha sabido responder a las inquietudes, no ya sólo del complejo mundo de la actividad inmobiliaria o de los grandes procesos edificatorios, sino de las familias criadas a pie de campo, las de nuestros pueblos, con realidades dispares y fuertemente localizadas, y si esa normativa en definitiva ha hecho uso de la pedagogía más allá de la acción preventiva y represiva, haciéndose fuerte en su defensa de un medio rural, hasta cambiar solidificadas inercias y trocar esa conciencia última que aún pervive en los pequeños municipios respecto de un derecho de propiedad de contenido ilimitado, del que emanan infinitas facultades y ampara incontables pretensiones dentro de lo que uno piensa «que es suyo y solamente suyo».

Además de estos matices sociológicos y culturales, donde hemos podido comprobar cómo pueblos enteros hacen del campo y del uso del campo su modo de vida, aunque haya ido quedando progresivamente desplazada la actividad propiamente agraria a favor del afán esencialmente lúdico, no debemos olvidar el hecho económico. No en vano, y especialmente en municipios de la llamada «segunda línea litoral», la actividad edificatoria tanto en el suelo urbano como en el medio rural ha constituido un verdadero «motor económico» con el agravante de que en este último no hay sistemas de actuación, ni aplicación de mecanismos que permiten reequilibrar el reparto de beneficios y cargas, no hay en definitiva un soporte en el que desplegar el rigor del planeamiento. La vivienda ilegal en el medio rural ha sido mucho más barata porque el propietario no urbaniza ni participa en las cargas urbanísticas de la ciudad. En medio de toda esta vorágine de ceguera política y ciudadana, el personal técnico de los Ayuntamientos ha venido sufriendo lo indecible como testigos de una conculcación constante desde lo administrativo y un menoscabo del interés público demencial, que ha supuesto también el que se ponga en entredicho injustamente su heroica labor, sometida a grandes presiones, a los escasos medios y viéndose, como tantas otras veces en el estrecho del embudo cuando la normativa a su disposición no ha sido lo suficientemente tajante y luego las cosas han venido mal dadas por el acoso de la maquinaria judicial y el de otras Administraciones poco dispuestas a poner en valor el principio de coordinación y la lealtad institucional. Como ha afirmado el compañero CATALÁN SENDER, «muchas veces la legislación es pura teoría, mientras que la práctica va por otros derroteros, más próximos al Derecho natural y a la equidad».

Como quiera que este trabajo viene a completar la formación recibida acerca de la Regularización de las Construcciones en el Suelo No Urbanizable y la consiguiente aplicación práctica del Decreto 2/2012 en Andalucía, a ello nos referiremos ampliamente no sin renunciar a enfocarlo desde una visión más amplia, contextualizando debidamente su llegada al mundo jurídico, comprendiendo que todo tiene un porqué y que a la vista de las consideraciones realizadas, esta norma reglamentaria nace como consecuencia de una realidad irrefutable y desbordante, esto es, que en Andalucía, el derecho urbanístico se ha consolidado como afirma el profesor SÁNCHEZ SÁEZ , como un derecho «patológico», incapaz de abordar hasta entonces el asunto de las construcciones «clandestinas», tema que hay que tomar como un fracaso político (por acción y omisión), jurídico (de la disciplina urbanística) y un fracaso social (en la medida en que la culpa original reside en esos ciudadanos que de forma consciente decidieron construirse una segunda residencia en el campo contraviniendo de forma igualmente premeditada las prescripciones del derecho urbanístico).

II. EL SUELO NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA. EL CONCEPTO AMBIVALENTE DE LA «VINCULACIÓN» DE LA CONSTRUCCIÓN AL MEDIO RURAL.

II.1 El suelo no urbanizable, un espacio de incertidumbre normativa y práctica.

En Andalucía, la entrada en vigor de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA) no supuso un freno real al embate de la ingente ocupación del medio rural. La Ley nace con limitaciones en el campo de la disciplina urbanística y se mostró incapaz de combatir el fenómeno de las parcelaciones ilegales en el suelo no urbanizable dado que no estableció procedimiento para llevar a efecto la protección de la legalidad sino que lo difirió al Reglamento, originando una inseguridad manifiesta. Así mismo, no se previeron mecanismos que ayudaran a actuar de manera rápida y preventiva contra la construcción de viviendas aisladas en el Suelo No Urbanizable, lo que unido a la connivencia municipal y al cómplice silencio vecinal, propiciaron que transcurriera el tiempo y se convirtieran en inatacables jurídicamente, situándose en una situación de limbo jurídico que tenía que ser aclarado.

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La Revista CEMCI es una publicación trimestral del Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional, Agencia Pública Administrativa Local de la Diputación de Granada.

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ISSN 1989-2470

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