Número 25: enero a marzo de 2015

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Revista CEMCI - Número 25

Tribuna: A vueltas con el recargo de hasta un 50 por cien en el IBI de las viviendas desocupadas.

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A vueltas con el recargo de hasta un 50 por cien en el IBI de las viviendas desocupadas.

Manuel Alías Cantón

Sumario

Introducción.

Estado de la cuestión.

Necesidad de desarrollo reglamentario estatal.

Posible existencia de un hecho imponible distinto del IBI.

Posible finalidad extrafiscal del recargo.

Conclusiones.

Bibliografía consultada.

RESUMEN:

Este trabajo analiza el recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del IBI, recogido en el artículo 72.4 del TRLRHL, para los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, a raíz de los últimos anuncios realizados por diversos ayuntamientos sobre su establecimiento y exigencia. Se estudia la legislación aplicable, tanto en territorio común como en los territorios forales, destacando sus diferencias. El trabajo se centra en la necesidad de desarrollo reglamentario del recargo por parte del Estado y en la imposibilidad legal de que las Comunidades Autónomas regulen aspectos relativos al citado recargo. Finalmente, se aborda la posible existencia de un hecho imponible distinto al IBI y si el citado recargo puede tener una naturaleza extrafiscal.

1. INTRODUCCIÓN

En los últimos tiempos hemos podido leer en los medios de comunicación titulares como: “los ayuntamientos gobernados por (…) aplican los mayores ibis a las casas vacías”; como: “los ayuntamientos de (…) y de (…) impondrá un recargo de hasta un 50% en el IBI de las viviendas desocupadas”; y como: “El decreto de viviendas vacías permite a los ayuntamientos cobrar más IBI”, entre otros. La primera noticia hace referencia a ayuntamientos del País Vasco, la segunda hace referencia a ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Madrid, y la tercera noticia hace referencia a ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Es decir, el primer caso hace referencia a ayuntamientos de régimen foral, y el segundo y tercero hacen referencia a ayuntamientos de régimen común.

El impuesto sobre bienes inmuebles (en adelante IBI) grava la titularidad de derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales. Pero no la totalidad de los derechos, sino sólo los derechos de propiedad, de superficie y de usufructo sobre los citados bienes, así como el derecho de una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Antes de continuar, considero necesario hacer una breve referencia al origen y evolución del IBI, así como a la naturaleza jurídica del mismo.

En relación con el origen del IBI, el antecedente inmediato de este impuesto (algunos autores se remontan a la reforma tributaria de 1809 cuando se creó la contribución extraordinaria de guerra), lo encontramos en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud de la cual se suprime como impuesto estatal la “cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria”, y se transforma en tributo local de carácter real la “cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria” y la “Contribución Territorial Urbana”.

Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, dentro de su Título VIII dedicado a las Haciendas Locales, recogió en el artículo 232 y siguientes la “Contribución Territorial Rústica” y en su artículo 252 y siguientes la “Contribución Territorial Urbana”. Dicho Título VIII del texto refundido fue derogado por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales creándose el IBI, y tras la modificación operada en dicha norma, por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, finalmente se aprobó el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL).

Como se puede apreciar, en el caso del IBI, se grava el valor de los inmuebles, a diferencia de las Contribuciones Territoriales Urbana y Rústica, que gravaban el importe de las rentas reales o potenciales que producían los bienes inmuebles. En tal sentido, los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, al definir a las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana, lo hacían como tributos de carácter real, que recaían sobre el importe de las rentas anuales producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de producto sobre los réditos de dicha concreta fuente. Por tanto, con la creación del IBI, pasamos de un tributo sobre el producto a un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen, se determina en función de la simple propiedad o determinados derechos reales sobre unos bienes inmuebles establecidos.

En relación con la naturaleza jurídica del IBI, podemos decir que: Es un impuesto “directo”, al gravar un índice directo de capacidad económica (titularidad de derechos sobre bienes inmuebles), además de no estar permitida la traslación jurídica de la cuota; es un impuesto “real”, ya que el objeto de gravamen es un presupuesto objetivo que no atiende a las circunstancias personales del sujeto pasivo para la determinación de a cuota; es un impuesto “de devengo periódico”, ya que se devenga periódicamente el primer día de cada año natural; es un impuesto de “exacción obligatoria”, pues constituye uno de los impuestos que obligatoriamente deben exigir los Ayuntamientos de conformidad con el artículo 59.1 del TRLRHL; y, es un impuesto de “titularidad compartida”, ya que la gestión catastral corresponde a la Administración del Estado y la gestión tributaria y recaudación corresponde al Ayuntamiento.

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La Revista CEMCI es una publicación trimestral del Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional, Agencia Pública Administrativa Local de la Diputación de Granada.

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