Número 23: abril a septiembre de 2014

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Revista CEMCI - Número 23

Tribuna: Compensación a las entidades locales por los beneficios fiscales establecidos en sus tributos.

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Compensación a las entidades locales por los beneficios fiscales establecidos en sus tributos.

Manuel Alías Cantón

Sumario

Introducción.

Orígenes y evolución histórica.

Estado de la cuestión.

Comentario crítico del artículo 9.2 del TRLRHL.

Conclusiones.

Bibliografía.

1. INTRODUCCIÓN.

Para poder abordar el tema de la compensación a las Entidades locales por los beneficios fiscales establecidos en sus tributos, debemos partir de la incidencia que dicho tema tiene en la suficiencia financiera de las citadas entidades.

Establece el artículo 142 de la Constitución que “La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas…”. De la anterior redacción, se desprende que nuestra Carta Magna no garantiza la autonomía económico-financiera de las Entidades locales sino sólo la suficiencia financiera de las mismas, a diferencia de lo que sucede con las Comunidades Autónomas que tienen reconocida su autonomía financiera en el artículo 156.1 de la Constitución, al señalar que: “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias…”. Se puede decir que el artículo 142 de la Constitución cataloga la suficiencia financiera -al igual que hace con la autonomía local- como un “concepto jurídico de contenido legal”. Dicho en otras palabras, dicha suficiencia es susceptible de ser configurada por el titular de la potestad legislativa, sin que el constituyente fuese más allá de la proclamación de esa garantía institucional, a la que no dotó de una configuración concreta, tarea que defirió al legislador ordinario. En definitiva, el contenido del artículo 142 de la Constitución, tal y como indica ENTRENA CUESTA , “si bien constituye una directriz a seguir por el legislador, no basta, evidentemente, para asegurar su observancia, dada su propia vaguedad”.

Es decir, a las Entidades locales, la Constitución les garantiza la idoneidad y la capacidad de sus recursos propios, ya sean patrimoniales o tributarios, para el cumplimiento de las funciones que la Ley les tiene encomendadas, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias nº 96/1990, de 24 de mayo de1990 y nº 166/1998, de 15 de julio de 1998. Se trata de que, las Entidades locales, dispongan de los caudales precisos para ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas, tal y como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 104/2000, de 13 de abril de 2000 y nº 48/2004, de 25 de marzo de 2004. La anterior doctrina del Tribunal Constitucional ha sido recogida por innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la nº 3052/2009, de 20 de febrero de 2009, la nº 5734/2009, de 11 de junio de 2009, la nº 7352/2009, de 2 de octubre de 2009, la nº 7364/2009, de 8 de octubre de 2009, y recientemente la nº 421/2014, de 13 de febrero de 2014.

Lo cierto es que, tal y como señala VALLE NÚÑEZ , la configuración del principio de suficiencia financiera de las Entidades locales, recogido en el artículo 142 de la Constitución, adolece de ambigüedad y vaciedad. Pues a diferencia de lo previsto para las Comunidades Autónomas, la Constitución reserva al legislador ordinario la forma en que se ha de materializar la suficiencia financiera de las Entidades locales. Además, la autonomía garantizada a las Entidades locales, en el artículo 137 de la Constitución, está irremediablemente ligada a la suficiencia financiera, de tal suerte que sin medios económicos suficientes, dicho principio de autonomía local, no pasa de ser una mera declaración formal.

En una primera aproximación, podemos advertir que el vigente Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante) TRLRHL, señala en su artículo 9.2 que: “Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan;(…)”, por lo que, a la vista del tenor literal antes reseñado, podríamos pensar que el contenido del artículo 9.2 del TRLRHL, es una de las diversas manifestaciones del principio de suficiencia financiera de las Entidades locales contemplado en el artículo 42 de la Constitución Española, el cual establece que: “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye…”. Esta postura ha sido sostenida, entre otros, por CHECA GONZALEZ , cuando afirma que el contenido del artículo 9.2 del TRLRHL es: “una de las plasmaciones normativas concretas con la que se ha tratado de dotar de contenido al principio de suficiencia financiera recogido en el artículo142 CE”.

Por último hay que reseñar el contenido de la Carta Europea de Autonomía Local , que señala en su artículo 9.1 lo siguiente: “Las Entidades locales tienen derecho, en el marco de la política económica nacional, a tener recursos propios suficientes de los cuales pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias”.

2. ORÍGENES Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

La teórica obligación de compensar a la Entidades locales, por los beneficios fiscales que otorguen las distintas leyes en sus tributos, tiene sus precedentes en la legislación en materia de régimen local. Así el artículo 721 del Texto Articulado de 1955 de la Ley de Bases de Régimen Local disponía, en su apartado 1, que: “en lo sucesivo, cuando el Estado otorgue exención de derechos y tasas y arbitrios provinciales y municipales a alguna Empresa o Entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Corporación local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario”; y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local reprodujo de manera similar la norma en su artículo 187.1, señalando que: “Cuando el Estado otorgue exención en el pago de tributos locales a alguna Empresa o Entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Entidad local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario”.

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