Número 22: enero a marzo de 2014

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Revista CEMCI - Número 22

Tribuna: El recurso de alzada en la administración local.

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El recurso de alzada en la administración local.

Alberto Pensado Seijas

Sumario

Configuración del recurso de alzada en la Administración Local.

Supuestos de aplicación.

»Personal.

»Urbanismo.

»Tesorería.

»Contratación.

1. CONFIGURACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Como pone de manifiesto Lliset Borrell, el recurso de alzada en la Administración Local es un recurso extraordinario o, si se quiere excepcional. Esta excepcionalidad deviene en la carestía jerárquica en la orden local. Los actos dictados por el Pleno, la Comisión de Gobierno y el Alcalde o Presidente ponen fin a la vía administrativa, salvo cuando sus decisiones exijan la aprobación ulterior del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando ejerzan competencias delegadas de otras Administraciones y proceda recurso ante éstas. Como el recurso de alzada solo se puede interponer contra las resoluciones y actos que, siendo susceptibles de recurso, no pongan fin a la vía administrativa, de ahí que contra los actos de los órganos de gobierno locales sólo quepa recurso potestativo de reposición. En consecuencia el art.52 de la LBRL señala:

“Artículo 52.

1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.

2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a. Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2.

b. Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c. Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Este recurso podrá interponerse, continuando con Lliset Borrell, en los siguientes supuestos: contra los actos de los órganos territoriales desconcentrados; los actos de los órganos especiales de administración constituidos para la gestión de un servicio local; contra los actos de los Organismos Autónomos locales cuando en sus Estatutos el Ayuntamiento se reserve la resolución de dicho recurso; contra los actos de las Gerencias Urbanísticas que adopten la forma de órgano desconcentrado o de organismo autónomo; contra las providencias de apremio que dicte el Tesorero; contra los actos, sujetos al derecho administrativo, dictados por las Juntas de Compensación; contra los actos dictados por los órganos de gobierno locales en ejercicio de una competencia delegada por otra Administración pública que se hubiese reservado la resolución del recurso contra los actos dictados por el delegado; y contra los actos de los concesionarios en el ejercicio delegado de funciones de policía (art. 126 RS).

Partiendo de la base de los ejemplos dados por el citado autor, establezcamos a continuación una enumeración más detallada.

2.- SUPUESTOS DE APLICACIÓN

Queremos diferenciar en primer lugar los distintos ámbitos en los que puede darse. Diferenciando por lo tanto las materias de: personal, urbanismo, tesorería y contratación, entre otras.

Por otro lado expresar que los distintos supuestos, no pretenden en modo alguno establecer un “numerus clausus”, sino que son meramente enunciativos dejando la lista abierta a cualquier otro que tenga cabida en la misma.

De igual modo todos los ejemplos citados no son unánimes para la doctrina, por lo que son ilustrativos y base para ser objeto de disquisiciones futuras.

2.1 Personal

Contra los acuerdos de Tribunales de oposiciones que se resuelven por el Alcalde o persona que nombró al presidente de dicho tribunal (se presume aquí cierta relación de jerarquía, que sería funcional).

En este punto es conveniente traer a colación la obra “Administración local práctica: casos prácticos jurídicos y económicos” realizada por Francisco de Paula AGUILERA GONZÁLEZ y José Miguel CARBONERO GALLARDO.

Ahora bien, qué clase de actos administrativos producen los Tribunales Selectivos. No parece cuestionable que el tipo de acto administrativo, dentro del procedimiento de selección en su conjunto, responde a la categoría de los de trámite. El siguiente paso sería considerar si, como tales actos de trámite, serían susceptibles o no de recurso.

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