La responsabilidad contable.
José Luis Valle Torres
Sumario
El Tribunal de Cuentas y sus funciones.
La función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas.
La responsabilidad contable.
Referencia al ámbito local.
Procedimientos jurisdiccionales.
Relaciones entre la jurisdicción contable y otras instancias.
1. El Tribunal de Cuentas y sus funciones.
La Constitución Española (en lo sucesivo CE) en su art. 136.1 contempla al Tribunal de Cuentas como «el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del Sector Público», pero no es el único órgano fiscalizador en este campo, ya que con él coexisten los órganos de control externo de algunas comunidades autónomas.
Nuestra Constitución lo hace depender de las Cortes Generales, aunque con independencia en el ejercicio de su función. Siguiendo el modelo latino tiene atribuidas funciones fiscalizadoras y jurisdiccionales.
Las normas que regulan el control externo del Sector Público se resumen en las siguientes:
El Tribunal de Cuentas realiza, según el art. 2 de la LOTCu, dos funciones:
2. La función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas.
Aparte de lo previsto en el art. 2 de la LOTCu en cuanto a la función de enjuiciamiento, el Tribunal Constitucional reconoce esta función en Sentencia de 17/10/88: «el enjuiciamiento contable aparece configurado como una actividad de naturaleza jurisdiccional».
El antecedente histórico más próximo de esta función jurisdiccional es precisamente el art. 136 de la CE que reconoce al Tribunal de Cuentas jurisdicción propia, lo cual se traduce en el poder de declarar derecho y decidir sobre conflictos con fuerza de cosa juzgada.
Según la STC anteriormente citada, su actividad consiste en «aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndolo o condenándolo y, en última hipótesis, ejecutando coactivamente su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento judicial».
Asimismo el art. 15 de la LOTCu establece que «el enjuiciamiento contable como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos».
Esta jurisdicción es calificada, por otra parte, en el art. 17 como «necesaria e improrrogable, exclusiva y plena» tratándose de una jurisdicción cuyo carácter de auténtica se reconoce en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional (16/11/92; 17/10/88; 31/01/91) y del Tribunal Supremo (16/07/88; 22/05/90; 27/05/95 y 23/10/96 de la Sala 3.ª y 27/09/91 y 10/02/95 de la Sala 2.ª).
La jurisdicción del Tribunal de Cuentas en el campo de su competencia es plena y exclusiva para todo el territorio nacional, pero en el ejercicio de la misma el Tribunal de Cuentas no está integrado en el Poder Judicial, aunque el art. 136 de la CE, antes citado, considera que se trata de jurisdicción propia, lo cual no vulnera el art. 117.3 de la CE (según Auto TC de 29/10/96 y STC 17/10/88) porque contra las Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas cabe Recurso de Casación ante el TS. Por otra parte, según el reiterado art. 136 de la CE los órganos de la jurisdicción contable disfrutan de la misma independencia e inamovilidad que los jueces y están sometidos a las mismas incompatibilidades.
[...]
La Revista CEMCI es una publicación trimestral del Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional, Agencia Pública Administrativa Local de la Diputación de Granada.
Revista CEMCI - Número 21
ISSN 1989-2470
revista@cemci.org©CEMCI 2013