Número 20: julio a septiembre de 2013

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Revista CEMCI - Número 20

Trabajos de Evaluación: Ingresos procedentes del urbanismo en EELL: breves referencias a la fiscalidad y a la región de Murcia.

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Ingresos procedentes del urbanismo en EELL: breves referencias a la fiscalidad y a la región de Murcia.

Judith Gil Grandío

Sumario

Introducción.

»Breve referencia a la Historia del Urbanismo Español.

»Ingresos Procedentes del Urbanismo.

El urbanismo en las entidades Locales.

»Ingresos Procedentes del Urbanismo en las Entidades Locales. Análisis Cuantitativo

»Gastos Procedentes del Urbanismo en las Entidades Locales. Análisis Cuantitativo

Fiscalidad. el IVA en el urbanismo municipal

El canon de Urbanización

»El canon de Urbanización en el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia

Contribuciones especiales

»Diferencias entre contribuciones especiales y cuotas de urbanización

»Concepto y hecho imponible.

»Sujeto pasivo

»Base imponible.

»Cuota y devengo

»Imposición y ordenación.

»Fiscalidad.

Cuotas de urbanización.

»Concepto y caracteres.

»Extensión de los Costes de urbanización.

»Procedimiento de aprobación y pago.

»Fiscalidad

Aprovechamientos urbanísticos.

»Fines y finalidad del patrimonio Municipal del Suelo.

»Gestión del Patrimonio Municipal del Suelo.

Convenios urbanísticos.

»Los Convenios Urbanísticos en el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

»Tratamiento fiscal.

Conclusiones.

Bibliografía.

Introducción

1. Breve referencia a la Historia del Urbanismo Español.

Tal y como se recoge en la exposición de motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo la historia del Derecho urbanístico español contemporáneo se forjó en la segunda mitad del siglo XIX, en un contexto socio-económico de industrialización y urbanización, en torno a dos grandes tipos de operaciones urbanísticas: el ensanche y la reforma interior y la creación de nueva ciudad y el saneamiento y la reforma de la existente.

Dicha historia culminó con la ley completa en la materia a mediados del siglo XX, de la que sigue siendo deudora nuestra legislación posterior. Así, en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1956, podemos ver un gran paralelismo con las grandes instituciones urbanísticas actuales con las definidas entonces:

  • Se sitúa como elemento fundamental del nuevo sistema el planeamiento y la regulación del uso del suelo conforme a la función social de la propiedad limitando el "ius aedificandi".
  • Se estableció una división en clases de suelos: Suelo urbano, suelo de reserva urbana y suelo rústico definido de forma residual.

Sin embargo, también podemos constatar grandes cambios hasta el actual Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 (TRLS08), amparadas en su mayor parte en el bloque Constitucional recogido en nuestra Carta Magna de 1978, cuyo artículo 47 dispone, «Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación».

Dentro de la denominación poderes públicos, encontramos importantes diferencias competenciales respecto a la legislación de 1956, algunas fruto de la interpretación dada por la doctrina del Tribunal Constitucional, y en concreto por la provocada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 y que Enériz Olaechea resume de la siguiente forma: «Dado que todos los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva sobre la materia de urbanismo, el Tribunal concluye que el Estado no puede dictar normas supletorias al carecer de un título competencial específico que así lo legitime, sin que el hecho de ostentar otros títulos competenciales susceptibles de incidir sobre la materia, pueda justificar la invocación de la cláusula de supletoriedad del art. 149.3 in fine».

En esta misma linea, incluso la referida exposición de motivos de la Ley 8/2007 señala que aunque el legislador estatal se ha adaptado a este orden, no puede decirse todavía que lo haya asumido o interiorizado plenamente. En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera un tanto accidentada, en parte forzado por las circunstancias, pues lo ha hecho a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido Estatal de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de las dos operaciones de «legislación negativa» en sendas Sentencias Constitucionales, las número 61/1997 y 164/2001.

Se argumenta que para evitar seguir ahondando en la accidentada historia reciente del urbanismo, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar un concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la comprensión de este marco común. No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado.

2. Ingresos Procedentes del Urbanismo.

En el ejercicio de su función de diseño y ejecución de los desarrollos urbanísticos, los municipios disponen de unas fuentes de recursos económicos como son el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) y las Tasas por la concesión de licencias urbanísticas, pudiendo estas últimas exigirse también por la tramitación de servi¬cios directamente vinculados al proceso urbanístico, específicamente la tramita¬ción de licencias e instrumentos de planeamiento y gestión urbanística antes de su aprobación municipal.

Estos ingresos tienen como principal característica su no afectación al proceso urbanístico, sino que entran en la caja general del Ayuntamiento pudiendo financiar gastos corrientes u otras actividades, como gastos sociales, servicios públicos de cualquier tipo, etc.

A sensu contrario, encontramos ingresos directamente vinculados al proceso de transformación y urbanización y a los instrumentos de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento correspondientes; así podemos señalar la existencia de las Contribuciones Especiales previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), de las Cuotas de urbanización derivadas de la legislación urbanística específica de las Comunidades Autónomas y con su reflejo en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y especialmente en el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Y, dentro de este último apartado, tenemos como último instrumento el Canon de urbanización o garantía de la urbanización prevista en algunas comunidades autónomas.

Así, como gastos derivados de la urbanización encontramos todos los que objetivamente se pueden imputar a la gestión del planeamiento. Se trata de un concepto amplio, que incluye conceptos más precisos como los gastos de indemnizaciones, de gestión técnica, y, los lógicos gastos de urbanización.

Finalmente, podemos hablar de los ingresos mixtos, esto es, aquellos que tienen vinculación al proceso urbanístico, pero que también se ven vinculados por la actuación municipal general; así, podemos hablar de los ingresos derivados de los Patrimonios Públicos de Suelo, los derivados de Convenios urbanísticos, los resultantes de las Multas o Sanciones por la ejecución de actos no ajustados a derecho y los ingresos derivados de la Gestión del Patrimonio Público de Suelo.

Por otro lado, no podemos dejar de destacar la importante fuente de financiación procedente de la fiscalidad inmobiliaria que se manifiesta en una multiplicidad de instrumentos financieros públicos como son el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión de terrenos, el de Actos Jurídicos Documentados para aquellos actos que deben soportarse en documento público, y en general, una pluralidad de instrumentos previstos y al alcance de las Administraciones Autonómicas y Estatales.

Igualmente, debemos señalar la incidencia del impuestos sobre la renta de las personas físicas, en relación con los incrementos del patrimonio y los rendimientos de capital inmobiliario, e igualmente el Impuesto sobre Sociedades, especialmente en el ámbito de las sociedades vinculadas a este ámbito inmobiliario.


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La Revista CEMCI es una publicación trimestral del Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional, Agencia Pública Administrativa Local de la Diputación de Granada.

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ISSN 1989-2470

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